Iquest;Se debe pagar por un servicio público que no se recibe?
3.- No se encuentra en la misma situación lo resuelto en el artículo 2° de la misma Resolución N.° 1, mediante el cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el reclamante por la facturación de cargo fijo en los recibos de enero y febrero del año 2002. En tal resolución, al pronunciarse sobre el fondo, OSIPTEL señaló que la recurrente no tenía interés para apelar, puesto que, a su juicio, el agravio causado había cesado, tras declararse procedente su reclamo por Telefónica Móviles S.A.C., y disponerse la reducción de su deuda.
Según se desprende del documento obrante a fojas 4, efectivamente mediante comunicación de fecha 8 de julio de 2002, Telefónica Móviles S.A.C. hizo saber a la recurrente que a la deuda de US$/. 97.97, que esta le tenía, “Por esta única vez”, efectuaría “[...] un ajuste de US$/. 30.00 a su deuda vencida”; deuda que, como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, se derivaba del hecho de haber adquirido un teléfono celular que nunca pudo utilizar, pues este se encontraba malogrado, pero que, pese a los requerimientos que en su momento formuló la recurrente, una de las codemandadas no solucionó.
A juicio del Tribunal Constitucional, la cuestión que se plantea en el siguiente caso es ésta: ¿Es razonable que OSIPTEL, encargado de defender a los usuarios del servicio público de telefonía, pueda considerar que la disminución del pago por un servicio no recibido no genere agravio?; ¿o es que acaso el monto reducido de la deuda representa el débito de un servicio distinto?
4.- La primera interrogante, este Tribunal ha de responderla negativamente. En efecto, este Colegiado no puede considerar que el agravio ocasionado por el cobro de un servicio que jamás recibió la recurrente haya cesado por el hecho de que la suma adeudada se haya disminuido en US$/. 30.00.
Todo usuario de un servicio público tiene, por un lado, el derecho de recibir la prestación de dicho servicio en forma óptima y, correlativamente, el deber de sufragar los costos que su prestación pudiera representar en forma proporcional con el uso dado.
Evidentemente, no existe ese deber y, por lo tanto, es jurídicamente inexigible, si el sujeto con quien se contrató la prestación de un servicio público, por causas enteramente imputables a él, no lo brinda. Por el contrario, es un principio general del derecho que, en tales supuestos, se reconozca en el usuario, burlado en sus expectativas de acceder y usar un determinado servicio público, el derecho de ser indemnizado por los agravios que pudiera habérsele ocasionado.
En el presente caso, como antes se ha expuesto, OSIPTEL convalidó la existencia de una deuda, pese a conocer que su codemandada, Telefónica Móviles S.A.C., no prestó el servicio público para el cual la recurrente había suscrito un contrato.
Cabe, no obstante, inmediatamente advertir que si la cuestión fuera sólo esa, podría repararse en que controversias de este tipo no han sido confiadas al Tribunal Constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria. En efecto, la competencia de los jueces constitucionales [y, entre ellos, los de este Tribunal] en el seno de los procesos constitucionales de la libertad, no está circunscrita a la defensa de cualquier clase de derechos o intereses, sino precisamente a los que tienen la condición de “constitucionales”.
De modo que cabe, nuevamente, realizarse una pregunta adicional: ¿Constitucionalmente es exigible algún tipo de comportamiento sobre órganos estatales como OSIPTEL? ¿Cuál es la labor que constitucionalmente está llamado a desempeñar OSIPTEL como mediador entre las empresas prestadoras del servicio público de telefonía y los usuarios? Si existiera una tarea constitucional que OSIPTEL tuviera que realizar, ¿la forma como ha actuado en el presente caso viola algún derecho constitucional?